SALA DE CASACIÓN CIVIL

PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ.

 

                   En el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria seguido por la ciudadana ANA ISABEL ROMERO, representada judicialmente por los abogados Carlos Rodríguez Dorante, Jesús García Yustiz e Yrene García Valdivia, contra el ciudadano GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIANNI ANGELUCCI C.A., representados judicialmente por los abogados Rebeca Castelucci, Cristina Pensa Cesar, Nora Margot Agüero Castillo, Rigoberto Molina y el defensor ad litem Baudín Hernández Amaro; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada Nora Margot Agüero, representante de los demandados,  ordenando la reposición de la causa al estado de nueva intimación personal de la parte demandada y revocando el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

                   Contra el referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

                   Considera la Sala oportuno precisar en forma previa a la decisión del recurso, que el fallo impugnado constituye una sentencia de las denominadas por la doctrina como “definitiva formal de reposición”, pues aún cuando ordena la reposición de la causa, la misma fue dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito, determinando la nulidad del fallo definitivo dictado en primera instancia.

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                                                           -I-

 

                   Con fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida vulneró el derecho de defensa de su representada, por reposición preterida con infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 211, 212 y 519 del mismo Código.

Alega el formalizante, lo siguiente:

“Llegado el expediente a la Alzada, el demandado GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA, presentó sus informes, lo que sucedió el 24 de mayo de 1999…

Luego, el 25 de mayo de 1999, el Tribunal ad quem, se acoge al lapso de los 60 días para dictar sentencia, a contar desde ese día, dato que también aporta la recurrida…

Efectivamente, la Sala, en razón a la calificación de la dela-ción podrá revisar las actas del expediente y de esa búsqueda encontrará ese auto:

‘Por cuanto la parte actora, no presentó informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil (Sic) en concordancia con el artículo 521 ejusdem, este Tribunal se acoge al lapso dentro de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia…’.

Ahora bien, el artículo 519 íd., otorga a la parte la disponibilidad de elevar las observaciones que a bien tenga que invocar sobre los alegatos vertidos con informes por su rival; a ese sano propósito concede el plazo de ocho (08) días para consignar por escrito dichos reparos u observaciones.

Es una facultad procesal siempre en cabeza de tendrá la parte (Sic), de donde se sigue que el Juez no podrá de ningún modo coartarla, a no ser que quiera causar patente indefensión material, con vista a que, según la garantía de la alegación, la parte es dueña de ‘ese derecho consolidado’, con el buen fin de combatir los pedimentos de la otra...

Y por otro lado, dicha facultad permanece inmutable pese a que no hayan presentado informes, puesto, se repite, la parte mantiene interés en destruir o enervar las alegaciones hechas por su adversario con los informes…

…En fin: el ad quem violó el artículo 519 íd., la norma que habilita a mi representada a presentar observaciones escritas a los informes consignados por el demandado; pero como el Juez Superior, sin más, lo negó por adelantado porque precisamente al día siguiente de presentados los informes por el demandado, dictó un auto por el que declaró que la causa entraba en estado de sentencia, con menoscabo al derecho de hacer observaciones por mi representada, el que se frustró para siempre.

Conexo con el anterior quebrantamiento, violó el ad quem, el artículo 206 del mismo Código, porque no procuró la estabilidad del juicio; en el caso, corregir las faltas que dañaron el procedimiento, a través de previa declaración de la nulidad procesal; la que no advirtió, puesto que rendidos los informes por el demandado con todo debió dejar correr el lapso de ocho (8) días para observar más no colocar el juicio en estado de sentencia, porque el auto de 25-05-99 se levantó como un muro que le impidió ejercer debidamente sus observaciones.

Violó el artículo 207 íb, porque debió y no hizo, acordar la reposición en su misma instancia, con anulación a todo lo actuado con posterioridad al vicio observado, a fin de renovar el acto procesal emitido; esto es, ordenar la presentación de las observaciones dentro del término que necesariamente corresponde.

Violó el artículo 211 eiusdem, porque la nulidad es total dentro de la instancia, circunstancia que lo obliga a reponer al punto de donde partió dicha nulidad, que no es otro, que la presentación de las observaciones y borrar del expediente el auto de 25 de mayo de 1999, por el que se fijó que la causa entraba en estado de sentencia.

Ese auto no puede sino ser atacado mediante recurso de casación, con vista a que ocurrió dentro del trámite de alzada, de donde se sigue que contra él, no se pueden agotar recursos ordinarios de apelación sencillamente porque no cabe al punto que sólo mediante recurso de casación es que podrán ser revisados por primera vez.

Se violó el artículo 212 porque aún cuando no fue solicitado por mi representado la nulidad y subsiguiente reposición, por constituir dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales es una materia vinculada con el orden público procesal, lo que no queda convalidado ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Se violó el artículo 15 del citado Código, en orden a que se le quitó la posibilidad  a mi representada de hacer alegaciones contra los pedimentos elevados por el demandado a través de apoderado judicial dentro del límite de sus facultades; motivo de una indefensión que es de bulto con infracción al artículo 68 de la Constitución, ya que el derecho a la defensa no le fue garantizado en orden a la subversión de procedimiento ocurrida en el juicio.

Se violó el artículo 12 ibídem, porque el Juez no se atuvo a las normas de derecho…(Sic)”.

 

 

       La Sala para decidir, observa:

 

       El recurrente denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 211, 212 y 519 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base que el Juez de Alzada le impidió a su representado ejercer su derecho de formular observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte, en menoscabo de su derecho a la defensa.

 

                   En materia del quebrantamiento de forma con menoscabo al derecho a la defensa presuntamente causado por el tribunal de alzada, esta Sala tiene establecido que el formalizante debe cumplir los requisitos de explicar la forma quebrantada u omitida y cómo  tal quebrantamiento lesionó el derecho de defensa o el orden público,  además de indicar la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y denunciar como infringidos, los particulares referidos al quebranta-miento u omisión de las formas que menoscaban el derecho a la defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio juez de alzada.

 

                   Ahora bien, en concordancia con los argumentos expuestos por el formalizante para sustentar la denuncia bajo análisis, tenemos que el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece lo siguiente:

“Artículo 519. Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.

 

 

                   En tal sentido, observa la Sala, que efectivamente, como bien alegó el formalizante, el tribunal de alzada en el día inmediato siguiente al de la presentación de los informes por la parte demandada, procedió a dictar un auto donde declaró que la causa entraba en estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora en el proceso para presentar sus observaciones al respecto, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevó a que el derecho de defensa de la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el contenido de los artículos 12, 15, 206. 207, 211 y 212 eiusdem.

 

                   Por lo tanto, comprobada como ha sido la infracción denunciada y habiendo, además, el recurrente precisado de forma exacta y concisa los particulares referidos al quebrantamiento de las normas que originaron la violación del derecho a la defensa de su representada, planteando correctamente, la delación del artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que el vicio que motiva la reposición de la causa ocurrió en el tribunal de alzada, la Sala considera procedente la presente denuncia, y así se declara.

 

                   De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

 

                   Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANA ISABEL ROMERO. En consecuencia, se anula la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se REPONE la causa al estado que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión, subsanando previamente el vicio indicado por esta Sala.

 

       

       Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

        

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación     Civil     del     Tribunal    Supremo   de   Justicia,   en   Caracas,     a los                 trece             (   13      ) días del mes de   julio                 de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El  Vicepresidente y  Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                                                                      

                                                                Magistrado,

 

 

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                                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                  

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC 99-787