SALA DE CASACIÓN CIVIL
PONENCIA DEL MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ.
En el juicio
por cobro de bolívares en vía intimatoria seguido por la ciudadana ANA ISABEL ROMERO, representada
judicialmente por los abogados Carlos Rodríguez Dorante, Jesús García Yustiz e
Yrene García Valdivia, contra el ciudadano GIANNI
ANGELUCCI CAMPAGNA y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GIANNI ANGELUCCI C.A., representados judicialmente
por los abogados Rebeca Castelucci, Cristina Pensa Cesar, Nora Margot Agüero
Castillo, Rigoberto Molina y el defensor ad litem Baudín Hernández Amaro; el
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1999, declarando con lugar
la apelación interpuesta por la abogada Nora Margot Agüero, representante de
los demandados, ordenando la reposición
de la causa al estado de nueva intimación personal de la parte demandada y
revocando el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 1998, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y
del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.
Contra el
referido fallo de la alzada la representación de la parte actora anunció
recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta
sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Considera la Sala oportuno precisar en forma
previa a la decisión del recurso, que el fallo impugnado constituye una
sentencia de las denominadas por la doctrina como “definitiva formal de
reposición”, pues aún cuando ordena la reposición de la causa, la misma fue
dictada en la oportunidad de la sentencia de mérito, determinando la nulidad
del fallo definitivo dictado en primera instancia.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamentó en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante que la recurrida
vulneró el derecho de defensa de su representada, por reposición preterida con
infracción de los artículos 12, 15, 206, 207, 211, 212 y 519 del mismo Código.
Alega el
formalizante, lo siguiente:
“Llegado el expediente a la
Alzada, el demandado GIANNI ANGELUCCI CAMPAGNA, presentó sus informes, lo que
sucedió el 24 de mayo de 1999…
Luego, el 25 de mayo de
1999, el Tribunal ad quem, se acoge al lapso de los 60 días para dictar
sentencia, a contar desde ese día, dato que también aporta la recurrida…
Efectivamente, la Sala, en
razón a la calificación de la dela-ción podrá revisar las actas del expediente
y de esa búsqueda encontrará ese auto:
‘Por cuanto la parte actora,
no presentó informes en la presente causa, de conformidad con el artículo 941
del Código de Procedimiento Civil (Sic) en concordancia con el artículo 521
ejusdem, este Tribunal se acoge al lapso dentro de sesenta (60) días siguientes
al de hoy, para dictar sentencia…’.
Ahora bien, el artículo 519
íd., otorga a la parte la disponibilidad de elevar las observaciones que a bien
tenga que invocar sobre los alegatos vertidos con informes por su rival; a ese
sano propósito concede el plazo de ocho (08) días para consignar por escrito
dichos reparos u observaciones.
Es una facultad procesal
siempre en cabeza de tendrá la parte (Sic), de donde se sigue que el Juez no
podrá de ningún modo coartarla, a no ser que quiera causar patente indefensión
material, con vista a que, según la garantía de la alegación, la parte es dueña
de ‘ese derecho consolidado’, con el buen fin de combatir los pedimentos de la
otra...
Y por otro lado, dicha
facultad permanece inmutable pese a que no hayan presentado informes, puesto,
se repite, la parte mantiene interés en destruir o enervar las alegaciones
hechas por su adversario con los informes…
…En fin: el ad quem violó el
artículo 519 íd., la norma que habilita a mi representada a presentar
observaciones escritas a los informes consignados por el demandado; pero como
el Juez Superior, sin más, lo negó por adelantado porque precisamente al día
siguiente de presentados los informes por el demandado, dictó un auto por el
que declaró que la causa entraba en estado de sentencia, con menoscabo al
derecho de hacer observaciones por mi representada, el que se frustró para
siempre.
Conexo con el anterior
quebrantamiento, violó el ad quem, el artículo 206 del mismo Código, porque no
procuró la estabilidad del juicio; en el caso, corregir las faltas que dañaron
el procedimiento, a través de previa declaración de la nulidad procesal; la que
no advirtió, puesto que rendidos los informes por el demandado con todo debió
dejar correr el lapso de ocho (8) días para observar más no colocar el juicio
en estado de sentencia, porque el auto de 25-05-99 se levantó como un muro que
le impidió ejercer debidamente sus observaciones.
Violó el artículo 207 íb,
porque debió y no hizo, acordar la reposición en su misma instancia, con
anulación a todo lo actuado con posterioridad al vicio observado, a fin de
renovar el acto procesal emitido; esto es, ordenar la presentación de las
observaciones dentro del término que necesariamente corresponde.
Violó el artículo 211
eiusdem, porque la nulidad es total dentro de la instancia, circunstancia que
lo obliga a reponer al punto de donde partió dicha nulidad, que no es otro, que
la presentación de las observaciones y borrar del expediente el auto de 25 de
mayo de 1999, por el que se fijó que la causa entraba en estado de sentencia.
Ese auto no puede sino ser
atacado mediante recurso de casación, con vista a que ocurrió dentro del
trámite de alzada, de donde se sigue que contra él, no se pueden agotar
recursos ordinarios de apelación sencillamente porque no cabe al punto que sólo
mediante recurso de casación es que podrán ser revisados por primera vez.
Se violó el artículo 212
porque aún cuando no fue solicitado por mi representado la nulidad y
subsiguiente reposición, por constituir dicha omisión una infracción relativa a
la alteración de los trámites procedimentales es una materia vinculada con el
orden público procesal, lo que no queda convalidado ni aún con el
consentimiento expreso de las partes.
Se violó el artículo 15 del
citado Código, en orden a que se le quitó la posibilidad a mi representada de hacer alegaciones
contra los pedimentos elevados por el demandado a través de apoderado judicial
dentro del límite de sus facultades; motivo de una indefensión que es de bulto
con infracción al artículo 68 de la Constitución, ya que el derecho a la
defensa no le fue garantizado en orden a la subversión de procedimiento
ocurrida en el juicio.
Se violó el artículo 12
ibídem, porque el Juez no se atuvo a las normas de derecho…(Sic)”.
La Sala para decidir,
observa:
El recurrente denuncia la infracción de
los artículos 12, 15, 206, 207, 211, 212 y 519 del Código de Procedimiento
Civil, sobre la base que el Juez de Alzada le impidió a su representado ejercer
su derecho de formular observaciones al escrito de informes presentado por su
contraparte, en menoscabo de su derecho a la defensa.
En materia del quebrantamiento de forma con
menoscabo al derecho a la defensa presuntamente causado por el tribunal de
alzada, esta Sala tiene establecido que el formalizante debe cumplir los
requisitos de explicar la forma quebrantada u omitida y cómo tal quebrantamiento lesionó el derecho de
defensa o el orden público, además de
indicar la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general
del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y denunciar como infringidos,
los particulares referidos al quebranta-miento u omisión de las formas que
menoscaban el derecho a la defensa o las que establecen el orden público que ha
sido lesionado por el propio juez de alzada.
Ahora bien, en concordancia con los argumentos
expuestos por el formalizante para sustentar la denuncia bajo análisis, tenemos
que el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, textualmente establece
lo siguiente:
“Artículo 519.
Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus
observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho
días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se
refiere el artículo 192.
Si una de las
partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá
hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este
artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al
artículo 440 de este Código”.
En tal sentido, observa la Sala, que
efectivamente, como bien alegó el formalizante, el tribunal de alzada en el día
inmediato siguiente al de la presentación de los informes por la parte
demandada, procedió a dictar un auto donde declaró que la causa entraba en
estado de sentencia, y con tal proceder vulneró el derecho de la parte actora
en el proceso para presentar sus observaciones al respecto, ello, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento
Civil, anteriormente transcrito, lo que conllevó a que el derecho de defensa de
la parte actora en el presente juicio resultara vulnerado e infringido el
contenido de los artículos 12, 15, 206. 207, 211 y 212 eiusdem.
Por lo tanto, comprobada como ha sido la
infracción denunciada y habiendo, además, el recurrente precisado de forma
exacta y concisa los particulares referidos al quebrantamiento de las normas
que originaron la violación del derecho a la defensa de su representada,
planteando correctamente, la delación del artículo 207 del Código de
Procedimiento Civil, por estimar que el vicio que motiva la reposición de la
causa ocurrió en el tribunal de alzada, la Sala considera procedente la
presente denuncia, y así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el segundo
aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente
esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y
resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ANA ISABEL ROMERO. En consecuencia, se anula la sentencia dictada
en fecha 26 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y se REPONE la causa al estado que el juez superior que resulte
competente dicte nueva decisión, subsanando previamente el vicio indicado por
esta Sala.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los
trece ( 13
) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente y Ponente,
___________________________
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
_________________
RC
99-787